Columna de Opinión aportada por JAIME OBANDO CÁRDENAS; 26 de Octubre del 2022
Luego de ser invitado por parte del Colega Carlos Muñoz Restrepo Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Contadores Públicos en el contexto del “Webinar martes con la academia” realizado el día 18 de octubre de 2022 sobre los Sistemas de Control de Riesgos del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAF, SAGRILAFT y PTEE) en la plataforma Facebook-live, se me invita también manifestar mi concepto sobre si veía necesario que se constituyeran medidas de protección a los contadores que intervienen en dichos sistemas.
Cabe citar aquí dos normas donde se precisan obligaciones que quedan consignadas en nuestro marco normativo asociado a la actuación del Revisor Fiscal cuando interviene por exigencia legal o actuación profesional en dichos sistemas, o en otros, donde el Estado ha encontrado en los revisores fiscales la figura institucional que le permita la materialización del control externo con el fin de alcanzar la política pública relacionada con los diferentes sectores económicos de que se trate. La primera, tiene que ver con la modificación que se hizo mediante el Artículo 32 de la Ley 1778 de 2016 a la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se dictaron las normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Dicho Artículo reza así:
ARTÍCULO 32. Responsabilidad de los revisores fiscales. El artículo 7 de la Ley 1474 de 2011 quedará así:ARTÍCULO 7°. Responsabilidad de los revisores fiscales. Adiciónese un numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:
5. Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrupción así como la presunta realización de un delito contra la administración pública, un delito contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de la administración de la sociedad. Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales.
La segunda, esta relacionada con la adición que se hizo al Artículo 207 del Código de Comercio al sumar la décima función mediante la Ley 1762 de 2015, por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal; el artículo 27 de dicha Ley dictó:
ARTÍCULO 27. Funciones del Revisor Fiscal. Adiciónese al artículo 207 del Código de Comercio, un nuevo numeral, el cual quedará así: “ARTÍCULO 207. (…) “10. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.
Identificadas las normas referidas, profundicemos un poco sobre la carga de responsabilidad y el riesgo profesional asumido frente a la aplicación rigurosa de su actuación, tal y como debe ser. Independientemente del Modelo que apliquemos en el desarrollo del trabajo por medio del cual alcanzamos a tener la información suficiente y pertinente para llevar a cabo el juicio de actuación de los administradores, esto es, el aseguramiento o la fiscalización, sabemos que se derivan cargas de responsabilidad de diferente orden y que podríamos esbozar, entre otras, las siguientes: 1. Juicios negativos o con salvedades sobre los estados financieros. 2. Informes sobre la actuación de los administradores no compartidos por estos. 3. Denuncias enunciadas dentro del marco legal referido y 4. Reporte de operaciones sospechosas.
Las cargas de responsabilidad en los casos enumerados, derivan consecuencias o impactos a los profesionales de la Revisoría Fiscal que hoy sabemos no tienen regulación que proteja su actuación; por ende, se reconoce la vulnerabilidad de los profesionales que actúan dentro del marco legal que los rige. Las posibles consecuencias identificadas serían las siguientes: 1. No renovación de los servicios profesionales. 2. Desestabilidad económica, social y familiar. 3. Atentados a su vida. Cada una de estas consecuencias deberán ser concebidas dentro de un marco legal de protección a los revisores fiscales. Algunas ideas iniciales podrían ser las siguientes: Obligar a los sujetos de la fiscalización o aseguramiento a dar continuidad al contrato de prestación de servicios, al menos, durante un período más al reglado en los estatutos; sanciones económicas por suspensión de los contratos derivados por las denuncias realizadas en actuación como revisor fiscal y, por último, medidas de protección a la vida, en los diferentes casos generados por su actuación.
La responsabilidad social del Estado emerge de la regulación para que el profesional de la Contaduría Pública contribuya al fortalecimiento de la aplicación de las políticas públicas, asunto fundamental si se quiere alcanzar los objetivos definidos para cada uno de los sectores; el no hacerlo, hace perder sentido a la garantía de la ejecución de la política pública.
Octubre 26 de 2022
Jaime Obando Cárdenas
Contador Público
Especialista en Revisoría Fiscal.
Magister en Gobierno